La Plata,  13  de junio de 2022

Expte. Nº19/2022
Partido: “UNION VECINAL vs. CIRCULO CULTURAL TOLOSANO
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Juan Cruz Lamonica y Agustina González, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 28 de mayo de 2022 entre los equipos de Unión Vecinal (Local) y Circulo Cultural Tolosano (Visitante) correspondiente a la categoría U-19, así como los descargos formulados por los Sres. De La Penna y García Ortega del club Circulo Cultural Tolosano, y las simpatizantes informadas del mismo club; y

CONSIDERANDO :

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del delegado del club Circulo Cultural Tolosano, Sr. García Ortega, A., y tres espectadores y/o simpatizantes del mismo Club.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “...Promediando el 4to. Cuarto se procedió a retirar a tres espectadoras de la parcialidad visitante (Tolosano) por reiterados insultos a la dupla arbitral, a los jugadores y a la oficial de mesa (ARCE, M). A partir de ese momento el delegado del equipo visitante (GARCIA ORTEGA, A) increpo constantemente las decisiones arbitrales. Al encontrarse en la banca de suplentes, fue sancionado con una falta técnica.

Finalizado el partido, el delegado del equipo visitante (GARCIA ORTEGA, A) increpó a la jueza del partido refiriéndose a una situación personal que se encuentra judicializada “YO NO SOY ......., ASIQUE NO TE LA AGARRES CONMIGO”. Siendo esta una situación judicializada de alta gravedad que atraviesa dimensiones psíquicas y emocionales, entendemos que hostilidad del comentario fue sumamente dañina. Repudiamos enérgicamente el accionar de este delegado.

Una vez finalizado el encuentro, ambos jueces tuvieron que permanecer 35 minutos dentro del club, ya que la parcialidad visitante los aguardaba en la proximidad de la salida...”.

III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma los descargos presentados.

IV.- Que el club Circulo Cultural Tolosano, por intermedio del delegado Leo De La Penna, con fecha 03 de junio de 2022 presenta su informe y manifiesta textualmente que “...En primer término, me gustaría solidarizarme con la trabajadora ofendida y agregar que desde la Comisión Directiva y Sub Comisión de básquet de Círculo Cultural Tolosano repudiamos todo acto de violencia de cualquier tipo -y aún más la violencia de género-. Más que hoy 3 de Junio, se conmemora desde el año 2015 esta temática.-

Es nuestra intención dejar en claro que como institución adoptaremos las medidas que estimemos que corresponden ya que lo acontecido no guarda correspondencia con las políticas y la mirada que pregonamos institucionalmente y que intentamos inculcar a todos y todas las deportistas que concurren y se desarrollan en la misma.

Que como vosotros podrán vislumbrar, no existe antecedente alguno en nuestro club de alguna problemática de ésta índole, porque reiteramos, la política adopta siempre fue la buena conducta y el respeto.
En segundo término, cumpliendo con la solicitud del Honorable Tribunal damos a detallar la identidad de los padres informados por los jueces que dirigieron el encuentro que motivó el informe; a saber son Olego Verónica, Toledo Soledad y Montemuro Verónica Soledad.

Sin perjuicio de lo informado oportunamente, es nuestra intención, también, relatar cómo fueron los hechos y, en esa línea, dejar en claro que ninguna de las madres profirió insultos durante el encuentro de la categoría U-19; más allá de que si reclamaron por considerar que los fallos de los jueces y de las autoridades de la mesa de control durante el encuentro habían sido incorrectos.

Vale considerar al respecto que al momento en el que se dispuso la expulsión del estadio de las nombradas, los jueces se encontraban del lado opuesto de dónde las primeras le habrían protestado.
Una vez expulsadas, las madres de los jugadores referidas se retiraron del gimnasio sin ocasionar ningún tipo de inconveniente ya que reiteramos, el respeto y la cordialidad son principios básicos de la institución y somos un “órgano” de contralor en cada evento en relación a ello.

Cabe señalar que, al finalizar el encuentro, según nos refirió el Sr. Antulio García Ortega, quien alega ser el delegado para firmar las planillas del juego, se acercó a donde se encontraban los jueces del encuentro y al consultarles por una sanción cobrada durante el mismo; le habría expresado a la Jueza Agustina González: “¿me lo cobraste al técnico por haber sido conocido de ......?” (en alusión a una “falta técnica con que la jueza había sancionado a García Ortega). Seguidamente, el otro juez, Juan Cruz Lamónica, le pidió a García Ortega que se retirase.

 

Luego de ese episodio y finalizado el encuentro toda la parcialidad de nuestra institución se retiró del establecimiento, permaneciendo 15 minutos afuera, esperando la salida de los jugadores toda vez que muchos de ellos son menores de edad o porque se volvían con sus padres. En ningún momento se negó la salida o se hostigó a los árbitros como dice el informe.

Como podrá notar, no existió perdida de compostura alguna y menos una agresión verbal contra los mismos.

Sin perjuicio de lo expuesto, los representantes de la institución quedan a disposición de lo que considere la Asociación o el Honorable Tribunal de Disciplina y reitera el repudio a cualquier hecho de violencia...”.

V. Las madres informadas del club Circulo Cultural Tolosano, Sras. Soledad Toledo, Verónica Soledad Montemuro y Verónica Olego, son coincidentes en sus descargos al referir que sus reclamos tuvieron su origen en los constantes errores arbitrales y el modo de tratar a los jugadores, y que solo se cobro para un equipo y para el otro no, y que también se reclamo a la mesa del reloj porque el mismo seguía andando cuando no correspondía. Finalizando, que una vez terminado el partido se quedaron solamente esperando a sus hijos que se terminaran de cambiar y se retiraron.

VI. El delegado informado del club Círculo Cultural Tolosano, Sr. Antulio GARCIA ORTEGA, se presenta y realizada su descargo haciendo constar en forma expresa que:
“....Dicho informe, corresponde al partido celebrado ese día entre la institución afiliada Unión Vecinal (“B”) y la institución de la que soy delegado en la categoría U19.

Al respecto, es mi intención relatar cómo fueron los hechos desde mi más sincera óptica, apelando a que sea considerado -más allá de lo disciplinario y deportivo-.

En este orden de ideas, ese día, antes de comenzar el juego -cuando los jugadores de ambas instituciones realizaban la entrada en calor- se acercó la jueza del encuentro a dialogar conmigo.

Se presentó e indicó que ya me conocía de la época en la que yo dirigía al equipo ......; institución a la que la nombrada concurría con su madre y la pareja de esta última.

Se dio una charla amena, en la que la nombrada me refirió que junto con su madre y su hermana estaban viviendo en Berazategui. Yo le pregunte por su hermana, que era chiquitita cuando yo la había conocido y me comento que estaba muy grande y jugando en esa ciudad.

Cuando le pregunté por......., la pareja de su madre, me comentó que se habían separado de ésta y que no tenía ni idea de qué había sido de su vida. Que terminaron muy mal. Ante ello, yo le referí que tampoco había tenido novedades hace tiempo de él y que yo después de irme de (...) había perdido contacto directo con éste; salvo cuando nos cruzábamos en algún juego de maxi básquet.

Durante el transcurso del juego hubo algunas protestas de parte de ambas parcialidades.

Cuando faltaban pocos minutos para que terminase el encuentro, el juez principal retira a un espectador del Club Unión Vecinal y, poco tiempo después, me solicita que retire a cuatro madres de la parcialidad visitante (C.C. Tolosano) por protestar enfáticamente.

Haciendo caso a lo que indicó el juez me dirigí a la tribuna a retirar a las personas referidas y una vez hecho esto me quedé parado debajo del aro que da a Calle 9.
En una de las últimas jugadas, pasa por ese sector la jueza, a la cual le protesté refiriéndole: “Estás dirigiendo muy mal”. Ante ello, me sanciona con una falta técnica.

Al finalizar el encuentro me acerco a los jueces, a los cuales saludo y le pregunto a la jueza por qué me había cobrado la falta técnica a la banca, siendo que yo estaba en la tribuna. Irónicamente le dije “¿me lo cobraste al técnico, por haber sido conocido de .....?”.

Ella me miró y, seguidamente, se retira. Continúo dialogando con el otro juez, que me solicita retire a los padres; ante lo que le expliqué que estaban esperando a sus hijos, quienes se estaban cambiando.

Esto, como dije, fue el día sábado. El día lunes, a través de terceros, me enteré la repercusión de mi comentario toda vez que había una causa judicial entre la jueza y de la persona a la que yo le hice el comentario, de la que no sabía nada.

Al instante y habiéndome enterado de semejante situación me puse a disposición de (...), su madre, a través del envió de un mensaje y le solicité mis sinceras disculpas para que también se las transmitiese a su hija.
Así sucedieron los hechos, que si se observa, no es diferente a lo que relataron los árbitros en el informe al que posteriormente tuve acceso.

Quiero hacer hincapié en lo siguiente: desconocía totalmente la situación y el conflicto de la jueza. No tenía ningún tipo de conocimiento.

Soy una persona que desde hace décadas está en el básquet platense -como jugador y como técnico- y todas las personas que me conocen saben que, a pesar de mis virtudes y defectos, jamás haría un comentario de ningún tipo en una situación tan sensible como la que me enteré después. Sinceramente, no sabía nada.

Por ello, es mi intención relatar los hechos como fueron, ponerme a disposición y, sin justificar mis dichos, dejar en claro y poner de resalto que fueron sin la intención y la connotación que se les dio. Jamás haría algo así, bajo ninguna circunstancia.

Y esto es mi voluntad aclararlo, más allá de las consecuencias disciplinarias en lo deportivo o basquetbolístico, porque hace a mi humanidad y a los valores que tengo en la vida.

Es más, repudio cualquier tipo de comentario que tenga una connotación relativa o que haga alusión a una situación tan sensible y delicada. Reitero, jamás lo haría.

Utilizo este medio, incluso, para transmitir mis disculpas a la jueza y es mi sincera intención que sepa de mi desconocimiento de la situación al momento de hacerle el comentario...”.-

VII. En esta instancia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VIII.- EN PRIMER TERMINO, que los hechos protagonizados por las simpatizantes y madres de jugadores del club Circulo Cultural Tolosano, Sras. Soledad Toledo, Verónica Soledad Montemuro y Verónica Olego, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

IX.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

X.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, aún frente a errores arbitrales.

XI.- Que es de destacar el buen comportamiento del club Círculo Cultural Tolosano, identificando a todas las simpatizantes y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

XII.- EN RELACION A LA CONDUCTA INFORMADA DEL DELEGADO DEL CLUB CIRCULO CULTURAL TOLOSANO, SR. ANTULIO GARCIA ORTEGA, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes y/o autoridades de las entidades deportivas y/o asociación.

XIII.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de respeto y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

XIV.- Analizados los hechos denunciados en el contexto de la aplicación de este Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol, podemos arribar a la conclusión que en lo atinente al comportamiento del Sr. GARCIA ORTEGA, en su carácter de delegado de divisiones formativas, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art 77º inc. a) del Código de Penas de la CABB , en el que se establece una pena de INHABILITACIÓN o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TRES a NUEVE meses al dirigente o autoridad que: “a) Antes, durante o después de la disputa de un partido de cualquier carácter, faltare el respeto, provocare, insultare o tuviere actitudes incorrectas para con las autoridades del encuentro, dirigentes, personal técnico y jugadores, del propio equipo o del adversario”.

XV.- Que este Tribunal rechaza y repudia en forma enérgica cualquier tipo de acoso, maltrato, discriminación o violencia declarándose expresamente intolerable toda forma o modalidad sin atender a quien sea la persona damnificada, o involucrada, en estos hechos cualquiera sea su rol o cargo jerárquico.

XVI.- En ese sentido, instamos al Consejo Directivo de la Asociación Platense de Basquetbol para que continúe y profundice las acciones de concientización, difusión y capacitación para prevenir toda clase de violencia.

XVII.- Que el tratamiento de esta problemática debe hacerse en línea con lo dispuesto por la Confederación Argentina de Básquet, que con fecha 8 de noviembre de 2021 lanzo el Protocolo de Género, No Discriminación y Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente. Que este Tribunal observara con especial atención este tipo de  conductas, a la luz de lo regulado en el Protocolo y la normativa nacional e internacional que se menciona en el Artículo 3 del mismo.

XVIII. Por todo lo expuesto, consideramos sumamente importante que se lleven adelante el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Micaela, abordando los roles y estereotipos de géneros en todas las entidades que conforman la Asociación Platense de Basquetbol, y particularmente en el club Círculo Cultural Tolosano.
Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1: Aplicar a las Sras. Soledad Toledo, Verónica Soledad MONTEMURO y Verónica OLEGO la PENA de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, a partir de la publicación del presente y con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2. Aplicar al Sr. Antulio GARCIA ORTEGA, delegado del club Círculo Cultural Tolosano, la PENA de SEIS (6) MESES de SUSPENSIÓN, a partir de la publicación del presente y con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 3. Intimar al Club Circulo Cultural Tolosano a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º iInc. b) apartado 1) del citado Código, recomendando además la capacitación en temas de genero y violencia contra las mujeres (Ley Micaela) para todos los delegados y jugadores de esa Institución.-

ARTICULO 4. Instar al Consejo Directivo de la APdeB para que continúe y profundice las acciones de concientización, difusión y capacitación en todas las entidades asociadas para prevenir toda clase de violencia.

ARTICULO 5. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

   

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LA PLATA,   14 de junio de 2022.-

Expte. Nº 21/2022  
Partido: “C. C. TOLOSANO vs. ASTILLERO RIO SANTIAGO”  
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Bautista Palacios y Franco Juárez, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 04 de junio de  2022, entre los equipos de Círculo Cultural Tolosano y Astillero Rio Santiago (visitante), categoría U-17; e informe y documental presentada por el club Astillero de Ensenada; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Astillero Rio Santiago de Ensenada.

II. Que en el informe arbitral se hace constar que “…Finalizado el partido de la Categoría U17, un espectador de la parcialidad visitante (astillero) empuja a una espectadora de esta misma parcialidad durante una fuerte discusión que se dio en las gradas, luego de este acto, se generó un amontonamiento de personas que intervinieron para defender a la espectadora agredida y alejar al agresor del sector…”

III.- Que al Club imputado se le corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el informe presentado por el Sr. Néstor Daniel SAUPUREIN, presidente del Club Astillero Rio Santiago, informando que existe una denuncia ante el Juzgado de Paz de Ensenada y una perimetral dispuesta contra la persona informada Sr. Rubén Darío TAGLIAFERRO –no socio de la Institución- no pudiendo estar el mismo ambitó que estuviera la mujer agredida. En tal  sentido, se adjunta copia de la denuncia realizada por la agredida, Sra. Juana Griselda VAZQUEZ, refiriendo en la misma que el Sr. Tagliaferro, resulta ser padre de un jugador del club Astillero, donde también juega su hijo, y que el mismo resulta ser agresivo y que a veces intenta agredir físicamente a todos; que el club lo suspende por un tiempo pero cuando vuelve ocurre lo mismo, y ratifica lo informado por los árbitros el día 04 de junio de 2022, y amplia diciendo que Tagliaferro intentó agredir al entrenador, estando el hijo de la denunciante en el medio, y que ante ello le recrimino su actitud al presunto agresor motivo que lo ofusco aún más, “…y le propino un golpe en el rostro, sin ocasionarle ningún tipo de lesión...”.

IV.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Astillero de Ensenada, Sr. Tagliaferro, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes cometieren tentativa de agresión, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.

V.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos

VI.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.

VII. Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores de categorías juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

VIII.- Que es de destacar el buen comportamiento del club Astillero Rio Santiago, identificando al simpatizante, adjuntando copia de la denuncia y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

IX. Por último, es necesario subrayar la naturaleza del intento de agresión descripto en informe arbitral, que refiere a un empujón propinado por un hombre hacia una mujer en lo que resulta a todas luces inaceptable, máxime en el contexto social de reiterados episodios de violencia de género, tratando desde los distintos ámbitos de concientizar, difundir y capacitar para prevenir toda clase de violencia.

 
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Rubén Darío TAGLIAFERRO la PENA de SEIS (6) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Astillero Rio Santiago a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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LA PLATA,   10 de junio de 2022.-

Expte. Nº 22/2022  
Partido: “HOGAR SOCIAL DE BERISSO vs. SAN VICENTE”  
Categoría: U-13 FEMENINO

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Santiago Brunello y Santiago Coronel, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 05 de junio de  2022, entre los equipos de Hogar Social de Berisso (local) y San Vicente (visitante), categoría U-13 femenino; e informe presentado por el club San Vicente; y.

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club San Vicente.

II. Que en el informe arbitral se hace constar que “…Iniciando el 4to. Cuarto se procedió a retirar a un espectador de  la  parcialidad visitante (San Vicente) por increpar a la cronometrista. Previamente este ya se había acercado a la mesa de control, siendo apercibido por los árbitros, pero sin oír el intercambio de palabras con la cronometrista. Los delegados de ambas parcialidades colaboraron para resolver la situación..”

III.- Que al Club imputado se le corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el informe presentado por el propio simpatizante, Sr. Ricardo Barros Duran, haciendo constar que no hubo falta de respeto, “…simplemente pedí que controlen el tiempo y los puntos ya que desde el partido anterior no lo estaban haciendo…. Y realmente no sabía que no podía acercarme a la mesa de control a hacer una sugerencia…”, pidiendo las disculpas del caso.

IV.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club San Vicente Sr. Barros Duran descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.

V.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos

VI.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los auxiliares de la mesa de control.

VII. Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores de categorías menores, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que puedan incitar al desorden y/o reclamo.

VIII.- Que es de destacar el buen comportamiento del club San Vicente, identificando al simpatizante y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Ricardo BARROS DURAN la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club SAN VICENTE a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata, 14 de junio de 2022.-

Expte. Nº 23/2022   
Partido: “DEPORTIVO LA PLATA vs UNION VECINAL”   
Categoría: U-19
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Manuel de Mata y Cristian Aguilera, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado con fecha 04 de junio de 2022 entre los equipos de Deportivo La Plata (local) y Unión Vecinal (visitante), categoría U-19; informe y descargo presentado por el Club Unión Vecinal; e informe agregado por el árbitro Darío Castellano; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de una simpatizante del Club Unión Vecinal.

II. Que en el informe arbitral se hace constar que “…Finalizado el partido, una espectadora de la parcialidad visitante ingreso dentro del terreno de juego increpando cara a cara al 1er. Juez empujándolo con una mano a la altura del pecho y al grito de “Sos un desastre, hijo de p…, con mi hijo no te metas porque te c… a piñas”. El incidente no paso a mayores gracias a la colaboración de ambos delegados…”

III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido el descargo en tiempo y forma.

IV. Que en el descargo e informe presentado por el delegado del Club Unión Vecinal, Sr. Bernardo Cattelan, en primer lugar se identifica a la simpatizante informada como CLAUDIA MAZZOTTA, y asimismo, refiere que en las últimas circunstancias del juego donde ingresa una segunda pelota interfiriendo una jugada sin ser advertida por los árbitros, ante lo cual se formulan reclamos por parte de los jugadores, y que vista desde la tribuna pudo haber sido interpretada como un empujón del arbitró al jugador, familiar del simpatizante involucrado.

V.- Que también, resulta oportuno citar lo informado por el árbitro Dario Castellano en relación al partido disputado con fecha 07 de junio de 2022 entre los equipos de Gonnet y Unión Vecinal B categoría Mayores, donde se advierte la presencia de una simpatizante del Club Unión Vecinal que había sido “…informada el día 06/06/2022 bajo el número de expediente 23/2022 a lo cual se le solicitó se retirase del establecimiento a través de entrenador y delegado haciendo caso omiso a la petición…”

VI.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por la simpatizante del Club Unión Vecinal, Sra. Claudia MAZZOTTA, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) y c) del Código de Penas de la C.A.B.B., cuyos incisos prevén una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”, y “Cometiere tentativa de agresión, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos. 

VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los participes de un evento deportivo.

VIII.- Que si bien es necesario señalar el buen comportamiento de los dirigentes del Club Unión Vecinal identificando a la simpatizante y colaborando con este Tribunal de Disciplina; no podemos dejar de observar que la simpatizante informada no pudo ser retirada de un evento deportivo, a pesar del pedido de un árbitro y la intervención del entrenador y delegado del club, máxime cuando las propias entidades deportivas son responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar a la Sra. Claudia MAZZOTTA la PENA de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club UNION VECINAL a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2°.  Aplicar al club UNION VECINAL la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 14  de Junio de 2022.

Expte. Nº 26/2022  
Partido: “RECONQUISTA vs. VILLA SAN CARLOS”  
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Pedro Morales y Martin Tachi, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 7 de junio de 2022 entre el equipo local Reconquista y Villa San Carlos “B”, categoría Mayores, y descargo presentado por el jugador; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club Villa San Carlos de Berisso, Sr. Blas Alejandro DARRIBAS (Licencia 167).

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Finalizado el partido el jugador 5 del equipo visitante Villa San Carlos B DARRIBAS, B Lic. nro. 167, mientras se dirigía al vestuario visitante patea una pelota que fue dirigida a la tribuna donde había parcialidad local. Acto seguido pateo la puerta del vestuario e increpo a la gente de la tribuna… gracias a los entrenadores, delegados y nuestra intervención no paso a mayores...”

III.- Que al imputado se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que se presenta el imputado, Sr. Blas Alejandro DARRIBAS, en el cual se arrepiente de los hechos ocurridos al finalizar el partido, y que el mismo resulta ser un impulso ocasionados por los reiterados insultos provenientes de la tribuna local, no queriendo con ello justificar su accionar, y reiterar su arrepentimiento con el entredicho sucedido con las personas de la tribuna local.

V. Que el accionar del jugador de Villa San Carlos, Sr. Darribas (Lic. 167) se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. B) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de Suspensión de hasta TRES partidos al jugador que No guarde la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido.

VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos. 
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Villa San Carlos, Sr. Blas Alejandro DARRIBAS (licencia 167), la pena de DOS (2) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para tener en cuenta en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  14  de junio de 2022.-

Expte. Nº 24/2022
Partido: “JUVENTUD vs CIRCULO POLICIAL”
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Fabricio Almandoz y Nicolás Visentin, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 4 de junio de 2022 entre los equipos de Juventud y Circulo Policial, correspondiente a la categoría U-23, así como el descargo formulado por el entrenador de Circulo Policial, Sr. Perez I. Lic. 358, y el informe del club Juventud; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un integrante de la mesa de control del Club Juventud, y el director técnico del club Circulo Policial, Sr. Ignacio Pérez Blanco.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “...Iniciando el 3er. Cuarto se procedió a retirar a un integrante de la mesa de control por discutir y amenazarse con el entrenador del equipo visitante (Perez, I. Lic 358). Mientras el entrenador visitante gritaba “SACAMELO DE ACA QUE LO CAGO A TROMPADAS” el integrante de la mesa de control le contestaba de la misma manera. La situación no pasó a mayores gracias a la acción del delegado de la parcialidad local…”

III.-Que a los clubes y a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma los descargos presentados.

IV.-Que el Sr. Ignacio Perez Blanco, entrenador del club Circulo Policial, aclara en su descargo “… que advierto una discusión entre mis jugadores que se hallaban sentados en el banco de suplentes y una persona que se hallaba en la mesa de control, ante ello me acerco a la mesa de control y advierto que esa persona no cumplía función alguna, ni como anotador ni cronometrista, circunstancia revelada en la planilla de juego, al no estar asentado su identidad ni función, solo agredía verbalmente a mis jugadores, por lo que le pedí que se retire del lugar, ante ello pasa a dirigir sus insultos hacia mi persona...indignado le pido a los árbitros que retiren del lugar a esa persona, lamentando y pido las disculpas del caso al dirigirme de manera incorrecta a los árbitros para que actúen y eviten de esa manera una situación que podría tener otras derivaciones...las autoridades del partido actuaron inmediatamente, sacando a esa persona que había producido el desorden y el encuentro continuo sin más inconveniente…”.

Agregando que “…la Mesa de Control estaba integrado según registro de planilla por Anotador: AGUSTIN DURSO (hab. 160) y Cronometrista FEDERICO VIDELA (hab. 176), no registrándose otro dato al respecto. Es dable destacar que no se deja constancia en el informe de los datos de la persona retirada, que por dichos de las mismas autoridades del juego se trataría de AGUSTIN VIDELA jugador Cat. U19 del Club Juventud y familiar del cronometrista...”.Finalmente, refiere que “…la persona retirada de la mesa de control como AGUSTIN VIDELA resulta el mismo integrante actualmente del Staf de árbitros que dirige habitualmente categorías formativas y menores de nuestra Asociación de básquet, relación que resulta como agravante dado que su comportamiento no es propio de alguien que conoce el reglamento e indirectamente expone y compromete…”.-
V. Asimismo, el Sr. Héctor Videla en su calidad de delegado del club Juventud presenta su informe, SIN IDENTIFICAR A LA PERSONA RETIRADA DE LA MESA DE CONTROL, y en el cual refiere que “…el Dt de la parcialidad visitante, Perez I. interrumpió un dialogo llevado a cabo por un integrante del banco de suplentes de Circulo Policial y un integrante de la mesa de control, diciendo a los gritos “salí de ahí y no te metas. Andate de acá que te voy a c....r a trompadas…”

 

VI.En esta instancia, es oportuno reiterar que los términos del informe del árbitro constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VII.- Que la conducta del Sr. Ignacio PEREZ BLANCO del Club Circulo Policial se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos o MULTA de SEIS a VEINTE AJC al Director Técnico que “Ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, autoridades de la mesa de control, integrantes del cuerpo técnico u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido”.

VIII.- Que es criterio de éste Tribunal, que los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar referentes de los jugadores de las categorías formativas de los clubes en los que se desempeñan, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia todos los actores de un evento deportivo

IX.- Que en igual sentido, este Tribunal entiende que con mayor rigor, quienes cumplen funciones como Directores Técnicos o entrenadores, deberán observar conductas que sirvan de ejemplo a quienes forman parte de las “familias” que asisten a las Instituciones, en un ámbito de formación social y deportiva.

X.- Atento a la falta de identificación de la persona informada, corresponde referir igualmente que el hecho protagonizado por la persona no identificada del Club Juventud, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.

XI. Que resulta oportuno destacar que el Club Juventud si bien ha presentado descargo y ratificado lo informado por los árbitros en su informe NO HA INDIVIDUALIZADO A LA PERSONA INFORMADA, siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios,  o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º.- Aplicar al Sr. Ignacio LOPEZ BLANCO, entrenador del club Circulo Policial, la PENA deSIETE (7) partidos de SUSPENSION con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Circulo Policial a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º iInc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º.-Aplicar al club JUVENTUD la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas

ARTICULO 3. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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Expte. Nº 24/2022
Partido: “JUVENTUD vs. CIRCULO POLICIAL”
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

Sin perjuicio del fallo dictado en las presentes actuaciones, y atento al contenido del descargo realizado por el Entrenador del club Circulo Policial, Sr. Ignacio PEREZ BLANCO, respecto a la persona NO IDENTIFICADA ni por el club Juventud ni tampoco por los árbitros del encuentro, este Tribunal RESUELVE en esta instancia dar traslado de todo lo actuado al COLEGIO DE ARBITROS DE LA PLATA, a los efectos se sirva ampliar el informe arbitral del encuentro disputado con fecha 04 de junio de 2022 respecto a la persona NO IDENTIFICADA y retirada de la mesa de control.-  Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 14 de Junio de 2022.-